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Leer másC/ Flor Baja, nº7, Madrid
La respuesta es clara: SÍ, un heredero puede rechazar la herencia.
Y para poder repudiarla, en primer lugar se debe tener la condición de heredero. Quien vaya a renunciar a una herencia debe ser consciente de lo siguiente: si se rechaza una herencia, se renuncia a todo, tanto a los bienes como a las deudas.
El Código Civil establece que “la aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres”, es decir, que los herederos podrán, si así lo desean y por cualquier motivo, renunciar a la herencia.
Ahora bien, la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo ni condicionalmente. Y, una vez hecha, es irrevocable, no pudiendo, en principio, ser impugnada.
Además, los efectos de la repudiación de la herencia se retrotraen siempre al momento de la muerte del causante, es decir, el que renuncia a la herencia
Dispone el Código Civil que “la repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público”.
Así las cosas, un heredero no puede renunciar a la herencia de manera tácita, pudiendo sólo repudiarla de manera expresa mediante escritura pública otorgada ante notario.
Es fundamental recibir el adecuado asesoramiento previo a la renuncia que asegure haber tenido en cuenta los diferentes problemas que pueden plantearse como consecuencia de renunciar a la herencia.
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No, como hemos dicho anteriormente, el heredero es quien debe aceptar la herencia y, para ello, deberá acreditar esa condición, que es familia del causante (salvo que sea designado en el testamento), y que no hay otros familiares más cercanos que merezcan esa herencia, por lo debe probar que es heredero aportando por ejemplo, el certificado de nacimiento y además deberá aportar dos testigos.
Aunque parezca algo obvio, debemos partir de la base que “nadie podrá (…) repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a
quien haya de heredar y de su derecho a la herencia ”.
Nuestro Código Civil no establece un plazo para llevar a cabo la repudiación de la herencia.
Conforme lo anterior, el heredero conocerá, por ejemplo, que su madre ha fallecido, y que tiene derecho a heredarle (salvo que haya sido desheredado). Aunque, en ocasiones, la cuestión no es tan sencilla:
Así por ejemplo, en ocasiones pueden aparecen legatarios al abrir un testamento o se desconoce, al haberse perdido el contacto entre familiares, si el causante ha fallecido.
En todo caso, una vez centrada la cuestión, debemos destacar de nuevo que, en nuestro Código Civil no establece un plazo para llevar a cabo la repudiación de la herencia.
Imaginemos que el heredero, suponiendo que la herencia del causante, está formada por varios inmuebles y escasas deudas, ha decido aceptarla. Pues bien, una vez hecha la aceptación, ésta es irrevocable (igual que la repudiación), por lo que no podría, en un momento posterior, renunciar a la herencia ya aceptada.
La figura del beneficio de inventario es una buena solución de los problemas derivados de la aceptación de una herencia, que es la facultad concedida a los herederos para responder de las obligaciones del fallecido sólo hasta donde alcancen los bienes que han heredado.
Se debe dar respuesta negativa a esta pregunta, no se puede renunciar a la herencia de alguien que aún no ha fallecido. En este sentido, el artículo 991 del Código Civil, dispone que “nadie podrá (…) repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar (…)”.
No cabe la renuncia parcial, puesto que el título de heredero es universal, implicando la subrogación en la posición del fallecido. El Código civil establece que “la (…) repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo ni condicionalmente”. Art. 990 CC.
Los padres son los representantes legales de sus hijos menores de edad, pero esto no les faculta a poder actuar de forma libre, sino que para algunos actos previstos en el artículo 166 del Código Civil, es necesario obtener autorización judicial.
El Juez concederá la autorización para repudiar la herencia cuando aceptarla suponga un perjuicio para los hijos, pues su intervención no tiene otra justificación que velar por el interés de los mismos, lo que sucederá por ejemplo, cuando el volumen de deudas sea muy elevado, en relación con el resto del caudal hereditario.
Sin embargo, no será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público, según el último párrafo del artículo 166 del Código Civil.
Sí, puede, siempre que los hijos renuncien a favor del mismo. Pero ya no estaríamos hablando de una renuncia pura y simple (abdicativa), sino de una renuncia traslativa, es decir, cuando el motivo esencial de la renuncia es trasladar la herencia a otro heredero, y no el de desentenderse de ella. Es una renuncia a favor de alguien concreto.
Debemos precisar para resolver tal cuestión si estamos ante una renuncia pura y simple y la renuncia traslativa de la herencia.
En el caso de renuncia pura y simple, el heredero no acepta la sucesión, por lo que ni siquiera adquiere su derecho hereditario. En este caso, no tributaría por el Impuesto de Sucesiones.
Por el contrario, en el caso de renunciar traslativamente a favor de persona determinada, debemos diferenciar:
Si el heredero renuncia por precio, se considera una transmisión patrimonial, por lo que ha de tributar por el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados.
Si por el contrario, el heredero renuncia gratuitamente, estaríamos ante una donación, debiendo tributar por el impuesto correspondiente.
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